38 Edición Semanal producción de personas jurídicas distintas al titular minero, pero en las que este participa como dueño o como socio así como, en el caso de sociedades, el monto de producción o el hectareaje de sus socios, sean como personas naturales o como socios de otras sociedades. Dejamos constancia de que el titular de actividades mineras de sustancias no metálicas y materiales de construcción, solo debe cumplir las condiciones 1 y 3 para ser considerado PPM o PMA, según el caso (es decir que no se le aplica el límite de hectáreas de derechos mineros) de conformidad con lo establecido por el art. 21 de la Ley 27651, incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1040. Téngase presente, finalmente, que la obtención de constancia de PPM o PMA, según el caso, es imprescindible para gozar de beneficios tales como menor pago del derecho de vigencia y de la eventual penalidad, así como de un menor monto de producción mínima, lo que supone poseer algún derecho minero. Sin embargo, esta exigencia no rige para el minero que no posee derecho minero y que se ha acogido al procedimiento de formalización extraordinaria, aceptándose en este caso, en la práctica, una autocalificación.
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