29 AÑO 4 - Nº 155 / MAYO 2023 PMA: US$ 0.50 (cincuenta centavos de dólar americano) por hectárea1. Producción mínima Es el monto mínimo en ventas anuales de productos minerales, que nuestra legislación exige lograr dentro del plazo de 10 años posteriores al del otorgamiento del título de concesión minera, dependiendo de la naturaleza de la sustancia mineral que se tiene derecho a explotar y del estrato al que pertenece el minero. Así, mientras que la producción mínima exigida para mineros del régimen general equivale a 1 UIT por hectárea tratándose de sustancias metálicas y al 10% de una UIT por hectárea tratándose de sustancias no metálicas, en el caso de mineros a pequeña escala es como sigue: PPM: Sustancias metálicas: 10% de la UIT por hectárea. Sustancias no metálicas: 5% de la UIT por hectárea. PMA: 5% de la UIT por hectárea, cualquiera sea la naturaleza de la sustancia mineral2. Penalidad La penalidad es un pago adicional al derecho de vigencia3, que deberá realizarse a partir del undécimo año posterior al del otorgamiento del título de concesión minera, si su titular no ha cumplido con la producción mínima anual dentro del ya mencionado plazo de 10 años posteriores al de otorgamiento de dicho título (de ahí el nombre de penalidad). Se determina aplicando un porcentaje al monto de producción mínima, por lo que al variar la base de cálculo según cada estrato minero, también varía el monto de la penalidad a pagar dependiendo de este. 1 Art. 39 TUO Ley General de Minería (D.S. 014-92EM). 2 Art. 38 TUO Ley General de Minería. 3 El artículo 40 del TUO de la Ley General de Minería, que es la norma que establece la penalidad, la define ahora como un “sobrepago o pago aumentado del derecho de vigencia”.
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