REVISTA MINERÍA 542 | EDICIÓN NOVIEMBRE 2022

MINERÍA la mejor puerta de acceso al sector minero MINERÍA / NOVIEMBRE 2022 / EDICIÓN 542 10 Principio de Plena Competencia Cuando las empresas vinculadas realizan transacciones por servicios y bienes entre ellas, existe el riesgo que manipulen el precio de estos, para efectuar un menor pago de impuestos en un país o beneficiarse de una mayor deducción de gasto en otro. Debido a ello, con el objetivo de llegar al valor real de la transacción, en los Lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en materia de Precios de Transferencia (en adelante, “los Lineamientos de la OCDE”) se propone que se aplique el “principio arm´s length”, también conocido como “principio de plena competencia”, mediante el cual se busca comparar el precio acordado entre empresas vinculadas, con el precio del bien o servicio en el mercado entre terceros independientes. En línea con lo anterior, el principio de plena competencia requiere un análisis de comparabilidad, que exige que primero se conozcan las relaciones comerciales y financieras entre las empresas asociadas y las características de la operación u operaciones vinculadas que se desean comparar, para efectuar una “delimitación precisa” de la operación vinculada, y luego seleccionar el método más apropiado con el propósito de establecer los precios de transferencia e identificar una posible operación no vinculada, o más de una. Los Lineamientos de la OCDE en materia de Precios de Transferencia, establecen cinco factores de comparabilidad, con el fin de considerar si una operación vinculada es comparable con una no vinculada. Dichos factores son:  Características del producto o servicio.  Análisis funcional.  Cláusulas contractuales.  Circunstancias económicas.  Estrategias mercantiles. Al respecto, la legislación peruana en el artículo 32-A° inciso d) de la LIR, prescribe que las transacciones entre partes vinculadas o las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o a las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial, serán comparables con las realizadas entre independientes, en condiciones iguales o similares, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: “a) ninguna de las diferencias entre las transacciones comparables o entre las características de las partes que las realizan, puede afectar materialmente el precio, el monto de contraprestaciones o margen de utilidad; y b) existan diferencias entre las transacciones comparables o en las características de las partes, que pueden afectar el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad, y pueden ser eliminadas mediante ajustes razonables”. Incluso, el Perú considera los factores de comparabilidad señalados en las mencionadas Directrices, así el artículo 32-A inciso d) de la LIR dispone que “para determinar si las transacciones son comparables se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las transacciones, dependiendo del método seleccionado, considerando, entre otros, los siguientes elementos: i) las características de las operaciones; ii) las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación; iii) los términos contractuales; iv) las circunstancias económicas o de mercado; y v) las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado”. Por tanto, el principio de plena competencia es aquel que busca comparar las operaciones entre empresas vinculadas con aquellas realizadas por compañías independientes, para lo cual se debe considerar las características del precio del bien o servicio pactados entre partes independientes, y un correcto análisis de comparabilidad.

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